VISTO: La inspección
realizada el día 27 de marzo de 2019 por el LATU al local de Marimar SA, ubicado en Ruta 15 Km 84.500,
localidad de Velázquez, departamento de Rocha;
RESULTANDO:
I)
que según resulta de los antecedentes, se trataba de una
instalación
habilitada, en la que se encontraron incumplimientos a los artículos 8
del RPA
y 70 del RTS;
II) que se
sugirió la aplicación de multas;
III) que se dio la
vista de estilo a la
titular y al distribuidor; este presentó dos escritos de descargos; los
mismos
fueron analizados desde el punto de vista técnico y jurídico,
dejándose sin
efecto la consideración como incumplimiento de las circunstancias del
artículo
70 del RTS, y entendiéndose regularizada
la del artículo 8 del RPA, sustituyendo la sanción de
multa por una de
apercibimiento;
IV) que la Gerencia de
Fiscalización
compartió lo actuado;
CONSIDERANDO:
I)
que las actuaciones reseñadas están de acuerdo con los
lineamientos de
fiscalización de esta Unidad Reguladora;
II) que se
cumplió con el debido
procedimiento, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO:
a lo
dispuesto en la ley Nº 17.598 del 13 de diciembre de 2002 en la
redacción dada
por las leyes Nº 18.719 y Nº 19.149 y en demás normas
concordantes y
modificativas, en el Reglamento para la Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y
Distribución de Gas
Licuado de Petróleo, en el Reglamento Técnico y de Seguridad de
Instalaciones y
Equipos destinados al manejo del Gas Licuado de Petróleo aprobados por la
Resolución Nº 5/004,
y en demás normas
posteriores modificativas, y en las Resoluciones Nº 194/014, Nº
92/018 y Nº 237/019
sobre criterios generales para la aplicación de sanciones;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar sanción de apercibimiento a Marimar SA, por lo expuesto y atento
a lo
que surge de obrados.
2)
Notifíquese, publíquese, regístrese en la base de
sanciones.
3)
Pase a sus efectos a Administración Documental. Oportunamente
archívese.
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